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	<title>Colunga Abogados</title>
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		<title>Reformas 12 de enero 2012 Ley del INFONAVIT. A partir de mañana la cuenta del INFONAVIT deberá ser a la vista, habrá préstamos de dinero en efectivo y se podrá tener un segundo crédito.</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Jan 2012 23:48:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[El día de hoy 12 de enero de 2012 fueron publicadas las reformas a  los artículos 43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo cuarto; y se adicionan los artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero, pasando el actual [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>El día de hoy 12 de enero de 2012 fueron publicadas las reformas a  los artículos 43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo cuarto; y se adicionan los artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto, y 47 con un párrafo quinto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:</h2>
<p><strong>Artículo 43.- </strong>En los términos de la fracción XII del apartado &#8220;A&#8221; del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de laVivienda para los Trabajadores estará a cargo del Instituto.</p>
<p>Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcanen el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.</p>
<p>Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al Instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.</p>
<h3>NUEVO TEXTO ADICIONAL</h3>
<address>Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto que reciban lasentidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.<br />
Los recursos excedentes deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en los valores que determine el Consejo de Administración, con base en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando en todo momento que el Instituto cuente con los recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto con cargo a la cuenta que el Banco de México le lleve, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.</address>
<p><strong>Artículo 44.- </strong>El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. (<em>Párrafo reformado DOF 06-01-1997)</em></p>
<p>Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.</p>
<p>Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.</p>
<h3>NUEVO TEXTO ADICIONAL:</h3>
<address>El Instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en salarios mínimos, conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.</address>
<p><strong>Artículo 47.- </strong>El Consejo de Administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. (<em>Párrafo reformado DOF 06-01-1997)</em></p>
<p>Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.</p>
<p>Asimismo, el Consejo de Administración expedirá reglas que permitan tomar en cuenta, para la determinación del monto de crédito, ingresos adicionales de los trabajadores que no estén considerados como parte integrante de su salario base, siempre y cuando la cuantía, periodicidad y permanencia de tales ingresos sean acreditables plenamente y se garantice la recuperabilidad de dichos créditos. (<em>Párrafo reformado DOF 25-05-2001)</em></p>
<p>Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.</p>
<p><em>Artículo reformado DOF 24-02-1992 </em></p>
<h3>NUEVO TEXTO ADICIONAL</h3>
<address>El trabajador tiene derecho a recibir un crédito del Instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder a un nuevo financiamiento por parte del Instituto en coparticipación con entidades financieras.</address>
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		<title>Aumento Salarios Mínimos VS Inflación en México 1985-2012</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=215</link>
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		<pubDate>Mon, 12 Dec 2011 23:56:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[aumento]]></category>
		<category><![CDATA[Comisión Nacional de Salarios Mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[empleados]]></category>
		<category><![CDATA[salario]]></category>
		<category><![CDATA[salario mínimo]]></category>
		<category><![CDATA[salarios]]></category>
		<category><![CDATA[salarios mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[Salarios Mínimos Generales y profesionales]]></category>

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		<description><![CDATA[El viernes pasado el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) acordó un aumento promedio de %4.2 a los Salarios Mínimos en México. Lo anterior no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación y será hasta entonces cuando se considere como una cifra oficial.
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>Aumento Salarios Mínimos VS Inflación en México 1985-2012</h2>
<p>El 19 de diciembre de 2011 el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) publicó en el DOF el acuerdo de aumento promedio de %4.2 a los Salarios Mínimos en México.</p>
<p>De esta manera los nuevos salarios mínimos que regirán a partir del primero de <strong>enero de 2012</strong> son los siguientes:</p>
<h2>Área geográfica “A”,<strong>62.33 </strong>pesos diarios;</h2>
<h2>Área geográfica “B”, <strong>60.57</strong> pesos diarios; y,</h2>
<h2>Área geográfica “C”, <strong>59.08</strong> pesos diarios.</h2>
<div>
<div>
<div id="nota_interna">
<div>
<p>El Consejo de Representantes acordó mantener para el 2012, la actual integración municipal de las áreas geográficas  para la aplicación de los salarios mínimos.</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<p>Asimismo, varias organizaciones sindicales como la &#8220;CROC&#8221; han anunciado que realizarán manifestaciones públicas de desacuerdo, movilizaciones y marchas ya que consideran &#8220;bajo&#8221; el aumento señalado al Salario Mínimo.</p>
<p>Al respecto es preciso analizar el entorno de la economía global nacional antes de evaluar de forma aislada el aumento a los salarios mínimos ya que hoy en día resulta ser un indicador más real de la economía y no un factor real de remuneración como probablemente lo era en los años ochentas cuando el salario mínimo reportaba aumentos del 20%(VEINTE PORCIENTO)  mientras la INFLACIÓN aumentaba en más del %150 (CIENTO CINCUENTA PORCIENTO) en sexenios como el de Miguel de la Madrid Hurtado.</p>
<p>Asimismo, la economía de Estados Unidos de Norte América siempre ha sido un factor determinante en la economía de nuestro país, razón por la cual ce cita como argumento para que Usted se ubique en un marco histórico económico adecuado antes ver las siguientes gráficas:</p>
<p>A continuación encontrará una gráfica que compara el porcentaje de aumento a la inflación de México y USA contra e aumento a los salarios mínimos en México:</p>
<h2><span style="color: #000080;">% INFLACION MÉXICO Y U.S.A. VS % DE AUMENTO A SALARIOS MINIMOS </span></h2>
<p><span style="color: #003366;"><strong><span style="color: #333399;">%AUMENTO INFLACIÓN MÉXICO</span></strong></span></p>
<p><strong>% </strong><span style="color: #339966;"><strong>AUMENTO INFLACIÓN U.S.A.</strong></span></p>
<p><span style="color: #3366ff;"><strong><span style="color: #ffcc00;">% AUMENTO SALARIOS MINIMOS</span></strong></span></p>
<p><span style="color: #ffcc00;"><strong><img src="webkit-fake-url://9AB6CF6E-148C-4B38-9D93-A123DC7D1173/image.tiff" alt="" /></strong></span></p>
<p>Por otra parte, al encontrarse divididos en tres áreas geográficas, los salarios mínimos en México reportan aumentos DIFERENTES en cada zona. Originalmente se encontraban unificados, posteriormente en el sexenio de Migue de la Madrid se comenzaron a polarizar. Posteriormente había un solo factor de aumento anual, es decir, cada uno aumentaba en un mismo porcentaje por lo que se mantuvieron con la misma brecha intermedia por más de diez años.</p>
<p>Al inicio de su gestión Vicente Fox tenía la intención de unificarlos de nuevo para crear un solo salario a nivel Nacional, no obstante, hacerlo de un solo golpe hubiese implicado no aumentar el salario a la zona &#8220;A&#8221; y  dar un aumento de cuatro veces la inflación a la zona &#8220;C&#8221;. De ésta manera, los salarios comenzaron a aumentar más en la zona &#8220;C&#8221; y menos en la zona &#8220;A&#8221; lo que devendrá, de seguir esta tendencia, en el establecimiento de un solo salario a nivel nacional.  De esta manera, el comportamiento de los salarios en PESOS es el siguiente. El lector debe considerar que de 1991 hacia atrás, los datos de los salarios mínimos no son reales ya que existían los VIEJOS PESOS razón por la cual señalamos un factor equivalente a los pesos actuales para efectos gráficos.</p>
<h2><strong><strong><span style="color: #003366;">COMPARATIVO DE SALARIOS MINIMOS POR ZONA 1995-2012</span></strong></strong></h2>
<p><strong><strong><span style="color: #003366;"> </span><span style="color: #003366;">SALARIO MINIMO EN PESOS ZONA &#8220;A&#8221;</span></strong></strong></p>
<p><strong><strong><span style="color: #008000;">SALARIO MINIMO EN PESOS ZONA &#8220;B&#8221;</span></strong></strong></p>
<p><strong><strong><span style="color: #ffcc00;">SALARIO MINIMO EN PESOS ZONA &#8220;C&#8221;</span></strong></strong></p>
<p><img src="webkit-fake-url://8AE46A06-5256-47DB-8BC1-055270EF0163/image.tiff" alt="" /></p>
<h2>COMPARATIVO SALARIOS VS INFLACIÓN POR SEXENIO<span style="font-weight: normal;">S</span></h2>
<p><span style="color: #0000ff;"><strong>AUMENTO A LA INFLACION EN %</strong></span></p>
<p><span style="color: #0000ff;"><strong> </strong></span><span style="color: #00ff00;">AUMENTO AL SALARIO MÍNIMO EN %</span><span style="color: #00ff00;"> </span></p>
<h2><img src="webkit-fake-url://36DFA3FE-BF13-4820-89B1-F739D1497626/image.tiff" alt="" /></h2>
<h2><span style="color: #ff0000;">SI NO PUEDE VISUALIZAR LAS GRÁFICAS LAS PUEDE DESCARGAR HACIENDO CLICK AQUI: <a href="http://colungaabogados.com/blog/wp-content/uploads/2011/12/Analisis-historico-alarios-minimos-vs-inflacion1.pdf">Analisis historico Salarios minimos vs inflacion</a></span></h2>
<h2><span style="font-weight: normal;"><br />
</span></h2>
<h2><a href="http://colungaabogados.com/blog/wp-content/uploads/2011/12/pagina-1.pdf"><span style="color: #ff0000;">Tabla</span></a></h2>
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		<title>Nueva Ubicación</title>
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		<pubDate>Tue, 27 Sep 2011 05:04:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[despacho]]></category>
		<category><![CDATA[dirección]]></category>
		<category><![CDATA[oficina]]></category>
		<category><![CDATA[ubicación]]></category>

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		<description><![CDATA[Nos complace informarles que a partir del 26 de septiembre despacharemos desde nuestra nueva oficina ubicada en Plaza ATRIUM. Segundo Piso. Oficina 216 Avenida Nichupte Lote. 20, Manzana 2, Supermanzana 19, Cancún, Quintana Roo. 77505, México. Da click en el siguiente Link para bajar el mapa de ubicación: Mapa]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Nos complace informarles que a partir del 26 de septiembre despacharemos desde nuestra nueva oficina ubicada en</p>
<p><strong>Plaza ATRIUM</strong>. Segundo Piso. Oficina 216</p>
<p>Avenida Nichupte Lote. 20, Manzana 2, Supermanzana 19, Cancún, Quintana Roo.</p>
<p>77505, México.</p>
<p>Da click en el siguiente Link para bajar el mapa de ubicación:</p>
<p><a href="http://colungaabogados.com/blog/wp-content/uploads/2011/09/Mapa-ubicacion-Colunga-Abogados-Laborales-Plaza-Atrium1.pdf"><strong><em>Mapa</em></strong></a></p>
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		<title>TESIS SOBRE LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA LABORAL</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=193</link>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 18:04:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[juicio]]></category>
		<category><![CDATA[laboral]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal del Trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[preguntas frecuentes]]></category>
		<category><![CDATA[suprema corte]]></category>

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		<description><![CDATA[LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA. De nuevo los tribunales cambian de dirección....]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>JURISPRUDENCIA    2a./J. 103/2011</strong></p>
<p><strong>TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE</strong></p>
<p><strong>LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA</strong>.</p>
<p>Para estimar existente un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, no puede atenderse únicamente a las manifestaciones del trabajador en su demanda, pues éste puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sin embargo, no puede tenerse establecido el litisconsorcio pasivo necesario sólo con esas afirmaciones, ya que el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón. En efecto, en ocasiones recibe órdenes de distintas personas, su salario de otras y puede que haya sido contratado físicamente por otras, por lo que cuando presenta una demanda ante la autoridad laboral puede verse en la necesidad de demandar a más de una persona, al no tener conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo. Por tanto, como el litisconsorcio pasivo necesario surge por una relación jurídica previa entre los demandados y además esa <strong><span style="text-decoration: underline;">relación es indivisible</span></strong>, porque constituyen una unidad procesal, corresponde a la autoridad que conoce del juicio determinar su existencia o inexistencia <strong><span style="text-decoration: underline;">sin que baste la afirmación del actor en el sentido de que todos los demandados son responsables de la relación de trabajo origen del reclamo de su demanda</span></strong>. En esa virtud, con frecuencia tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda o en otra etapa del juicio, incluso hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo. De adoptarse una postura contraria el litisconsorcio pasivo necesario quedaría sujeto a la voluntad de la actora o, inclusive, al error en que ésta incurra al llamar a un conjunto de personas atribuyéndoles iguales hechos y reclamándoles las mismas prestaciones, <strong><span style="text-decoration: underline;">como si fueran uno sin serlo</span></strong>.</p>
<p>Contradicción de tesis 106/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.</p>
<p>Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de junio del dos mil once.</p>
<p><strong>JURISPRUDENCIA    2a./J. 102/2011</strong></p>
<p><strong>TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE</strong></p>
<p><strong>LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS</strong>.</p>
<p>El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre estos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, <strong><span style="text-decoration: underline;">al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente</span></strong>.</p>
<p>Contradicción de tesis 106/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.</p>
<p>Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de junio del dos mil once.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>¿UN E MAIL SIRVE COMO PRUEBA EN UN JUICIO? PRIMERA SALA (SCJN) RESUELVE COMO ILEGAL LA INTERCEPCIÓN DE CORREOS  ELECTRÓNICOS.</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=186</link>
		<comments>http://colungaabogados.com/blog/?p=186#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jul 2011 00:50:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[correo]]></category>
		<category><![CDATA[e mail]]></category>
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		<category><![CDATA[Trabajo]]></category>

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		<description><![CDATA[PRIMERA SALA (SCJN) RESUELVE COMO ILEGAL LA INTERCEPCIÓN DE CORREOS

ELECTRÓNICOS.


Así lo determinó la Primera Sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, el cual mediante boletín de prensa emitido por la Dirección General de Comunicación y Vinculación Social señaló en COMUNICADO DE PRENSA No. 106/2011 fechado en México, D.F. el 15 de junio de 2011 lo siguiente:]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong> </strong></p>
<p><strong>¿UN E MAIL SIRVE COMO PRUEBA EN UN JUICIO?</strong></p>
<p><strong>PRIMERA SALA (SCJN) RESUELVE COMO ILEGAL LA INTERCEPCIÓN DE CORREOS</strong></p>
<p><strong>ELECTRÓNICOS.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><em>Así lo determinó la Primera Sala de la </em>SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION<em> al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, el cual mediante boletín de prensa emitido por la </em>Dirección General de Comunicación y Vinculación Social señaló en COMUNICADO DE PRENSA No. 106/2011 fechado en México, D.F. el 15 de junio de 2011 lo siguiente:</p>
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por unanimidad, el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual se pronunció sobre la ilicitud de la intercepción de los correos electrónicos, dentro del análisis de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>En la resolución, se revocó en su totalidad la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito del Estado de México, derivada de un juicio de divorcio, en el cual el cónyuge demandante pretendió acreditar la supuesta infidelidad del otro cónyuge, mediante la presentación de más de 300 (trescientos) correos electrónicos, supuestamente suscritos entre el cónyuge demandado y una tercera persona, con quien presuntamente mantenía una relación sentimental.</p>
<p>En primer lugar, la Sala consideró que ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>Señaló que las comunicaciones privadas son inviolables con independencia de su contenido. Asimismo, precisó que el objeto de protección constitucional lo constituyen el proceso de comunicación y, eventualmente, los datos que identifican la comunicación, como pueden ser los números marcados por un usuario, la identidad de los comunicantes, la duración de una llamada o, en el caso de un correo electrónico, la dirección de protocolo de internet.</p>
<p>Adicionalmente, la Sala enfatizó que la protección de las comunicaciones privadas persevera en el tiempo, tutelando también a los medios que conservan el contenido de las comunicaciones, de modo que, una vez finalizadas aquéllas, los soportes materiales que almacenan dicha comunicación devienen, también, inviolables.</p>
<p>Los ministros aclararon que, para que una comunicación sea inviolable, el mensaje debe transmitirse a través de un medio o artificio técnico desarrollado por la tecnología, sin importar si se trata de un telégrafo, del teléfono, del correo electrónico o de cualquier otro medio que surja por los avances de la tecnología.</p>
<p>Respecto al medio de comunicación violado en el caso del cual surgió la presente resolución, la Primera Sala precisó que se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando se ha violado el password o clave de seguridad, sin autorización judicial o del titular de la cuenta o cuando dicha autorización ya ha sido revocada.</p>
<p>De lo anterior se desprende que la intercepción ocurre independientemente de la impresión e, incluso, la lectura de los correos, al igual que resulta igualmente irrelevante quién sea propietario de la computadora o aparato en el que se intercepta el correo, siendo solamente trascendente el titular de la cuenta.</p>
<p>La sentencia señaló que la secrecía de las comunicaciones persiste incluso en cuestiones de índole familiar, de modo que dicho derecho subsiste entre cónyuges.</p>
<p>No obstante lo anterior y también en el ámbito familiar, el derecho de los menores de edad a la inviolabilidad de sus comunicaciones sí puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, siempre y cuando la intervención de referencia resulte imprescindible para la protección de los intereses de los niños.</p>
<p>Por todo lo anterior, se concluyó que la obtención de los correos electrónicos fue contraria al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, razón por la cual el Tribunal Colegiado actuó incorrectamente al reconocerles valor probatorio, cuando dichas pruebas no debieron surtir efecto alguno.</p>
<p>En ese sentido, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.</p>
<p>La conclusión de lo anterior es que un correo electrónico que sea interceptado no puede ser ofrecido como prueba independientemente de la legalidad o ilegalidad de su contenido.</p>
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		<title>Jurisprudencias publicadas por la SCJN correspondientes al mes de Junio de  2011 relacionadas con temas LABORALES:</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=182</link>
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		<pubDate>Fri, 08 Jul 2011 01:43:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
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		<category><![CDATA[IMSS]]></category>
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		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[laboral]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal del Trabajo]]></category>
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		<category><![CDATA[pagadoras]]></category>
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		<description><![CDATA[Jurisprudencias publicadas por la SCJN correspondientes al mes de Junio de

2011 relacionadas con temas LABORALES: 
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Jurisprudencias publicadas por la SCJN correspondientes al mes de Junio de</p>
<p>2011 relacionadas con temas LABORALES:</p>
<p>___________________________</p>
<p>La Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las</p>
<p>tesis y jurisprudencias correspondientes al mes de Junio de</p>
<p>2011, a continuación se muestran estas resoluciones del</p>
<p>Tribunal:</p>
<p>Registro No. 161754</p>
<p>Localización:</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Instancia: Primera Sala</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</p>
<p>XXXIII, Junio de 2011</p>
<p>Página: 125</p>
<p>Tesis: 1a./J. 46/2011</p>
<p>Jurisprudencia</p>
<p>Materia(s): Constitucional, Administrativa</p>
<p>SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 5 A, FRACCIÓN VIII, DE LA</p>
<p>LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.</p>
<p>La citada disposición, al prever que para los efectos de la Ley del Seguro Social se entiende por sujetos obligados los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A del indicado ordenamiento, cuando -a partir de la existencia de una</p>
<p>laboral- tengan la obligación de retener las cuotas</p>
<p>obrero-patronales o de realizar el pago de éstas, &#8220;y los demás</p>
<p>que se establezcan en esta ley&#8221;, no viola la garantía de legalidad</p>
<p>contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los</p>
<p>Estados Unidos Mexicanos, pues la expresión últimamente</p>
<p>señalada guarda relación con los diversos sujetos mencionados</p>
<p>en los numerales aludidos. En efecto, aquella expresión no</p>
<p>NÚMERO 173</p>
<p>JULIO  2011</p>
<p>Tesis de jurisprudencia 46/2011. Aprobada por la Primera Sala</p>
<p>de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de</p>
<p>dos mil once.</p>
<p>____________________</p>
<p>Registro No. 161756</p>
<p>Localización:</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Instancia: Primera Sala</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</p>
<p>XXXIII, Junio de 2011</p>
<p>Página: 141</p>
<p>Tesis: 1a./J. 48/2011</p>
<p>Jurisprudencia</p>
<p>Materia(s): Constitucional, Administrativa</p>
<p>SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA</p>
<p>NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.</p>
<p>El citado precepto no viola la garantía de igualdad contenida en</p>
<p>el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos</p>
<p>Mexicanos, al establecer que cuando en la contratación de</p>
<p>trabajadores para un patrón participe un intermediario,</p>
<p>cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél,</p>
<p>ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos</p>
<p>respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro</p>
<p>Social. De igual forma, que cuando un patrón cualquiera que sea</p>
<p>su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de</p>
<p>un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a</p>
<p>disposición trabajadores para que ejecuten los servicios</p>
<p>acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste</p>
<p>asumirá las obligaciones previstas en la Ley indicada, en</p>
<p>relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita</p>
<p>ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del</p>
<p>Seguro Social le hubiese notificado previamente el</p>
<p>requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido,</p>
<p>supuesto en el cual dicho Instituto dará aviso al beneficiario de</p>
<p>los trabajos o servicios de tal requerimiento. Lo anterior es así,</p>
<p>porque el tratamiento que la ley otorga por un lado al patrón que</p>
<p>contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los</p>
<p>servicios prestados no es el mismo, ya que el artículo 15 A de la</p>
<p>Ley del Seguro Social establece claramente que el principal</p>
<p>obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los</p>
<p>trabajadores, tan es así que el requerimiento para el</p>
<p>cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha Ley lo  formula el Instituto primero al patrón y sólo para el caso de que</p>
<p>éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se</p>
<p>hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios</p>
<p>realizados por los trabajadores.</p>
<p>Tesis de jurisprudencia 48/2011. Aprobada por la Primera Sala</p>
<p>de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de</p>
<p>dos mil once.</p>
<p>Registro No. 161755</p>
<p>Localización:</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Instancia: Primera Sala</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</p>
<p>XXXIII, Junio de 2011</p>
<p>Página: 142</p>
<p>Tesis: 1a./J. 47/2011</p>
<p>Jurisprudencia</p>
<p>Materia(s): Constitucional, Administrativa</p>
<p>SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA</p>
<p>NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.</p>
<p>El citado precepto dispone que cuando en la contratación de</p>
<p>trabajadores para un patrón participe un intermediario,</p>
<p>cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél,</p>
<p>ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos</p>
<p>respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro</p>
<p>Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten</p>
<p>servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y</p>
<p>suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las</p>
<p>relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas</p>
<p>intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón</p>
<p>cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza</p>
<p>económica, en virtud de un contrato, como parte de las</p>
<p>obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para</p>
<p>que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del</p>
<p>beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones</p>
<p>previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos</p>
<p>trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento,</p>
<p>siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le</p>
<p>hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente</p>
<p>y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último</p>
<p>supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos</p>
<p>o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán</p>
<p>comunicar trimestralmente ante la subdelegación</p>
<p>correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos</p>
<p>celebrados la información precisada en el citado artículo de la</p>
<p>ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad</p>
<p>jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de</p>
<p>los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la</p>
<p>Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica,</p>
<p>no sólo como disposición legal individualmente considerada,</p>
<p>sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda</p>
<p>vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además,</p>
<p>distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto</p>
<p>de regulación, así como los diferentes medios de impugnación</p>
<p>que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en</p>
<p>tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.</p>
<p>Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19</p>
<p>de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.</p>
<p>Secretario: Pedro Arroyo Soto.</p>
<p>Amparo en revisión 600/2010. Ford Motor Company, S.A. de</p>
<p>C.V. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos.</p>
<p>Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.</p>
<p>Amparo en revisión 514/2010. ADT Private Security Services de</p>
<p>México, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de</p>
<p>cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García</p>
<p>Villegas. -Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.</p>
<p>Amparo en revisión 630/2010. Agrícola Nainari, S.A. de C.V. 27</p>
<p>de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:</p>
<p>Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo</p>
<p>Espinosa.</p>
<p>Amparo en revisión 695/2010. Insecticidas del Pacífico, S.A. de</p>
<p>C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos.</p>
<p>Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo</p>
<p>Naranjo Espinosa.</p>
<p>Tesis de jurisprudencia 47/2011. Aprobada por la Primera Sala</p>
<p>de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de</p>
<p>dos mil once.</p>
<p>Registro No. 161802</p>
<p>Localización:</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</p>
<p>XXXIII, Junio de 2011</p>
<p>Página: 1018</p>
<p>Tesis: VI.3o.A. J/77</p>
<p>Jurisprudencia</p>
<p>Materia(s): Común, Administrativa</p>
<p>PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS</p>
<p>UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL EFECTO DEL</p>
<p>AMPARO QUE SE CONCEDA CONTRA EL ARTÍCULO 16 DE</p>
<p>LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SERÁ QUE LA</p>
<p>QUEJOSA CALCULE LA RENTA GRAVABLE PARA</p>
<p>DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLAS CONFORME AL</p>
<p>ARTÍCULO 10 DE LA PROPIA LEY.</p>
<p>El efecto del amparo que se conceda contra el artículo 16 de la</p>
<p>Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo puede repercutir en la</p>
<p>desaplicación de dicho precepto para la quejosa, mas no</p>
<p>significa que ésta no se encuentre obligada a calcular la renta</p>
<p>gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX,</p>
<p>inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos</p>
<p>Mexicanos, para efectos del cálculo de la participación de los</p>
<p>trabajadores en las utilidades de las empresas, lo cual hará, en</p>
<p>todo caso, conforme al artículo 10 de la citada ley, pues la renta</p>
<p>gravable que debe tomarse en consideración para determinar el</p>
<p>monto de aquéllas es la señalada en este último precepto, en</p>
<p>tanto que es a la que debe aplicarse la tasa del impuesto.</p>
<p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA</p>
<p>ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.</p>
<p>Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del</p>
<p>Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria</p>
<p>Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México y otro.</p>
<p>28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel</p>
<p>Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.</p>
<p>Amparo directo 138/2010. Proyectos de Mantenimiento y</p>
<p>Construcción, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de</p>
<p>votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria:</p>
<p>Margarita Márquez Méndez.</p>
<p>Amparo directo 380/2010. **********. 25 de noviembre de 2010.</p>
<p>Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García.</p>
<p>Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.</p>
<p>Amparo directo 422/2010. Pontedeume, S.A. de C.V. 3 de</p>
<p>febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel</p>
<p>Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz Urbina.</p>
<p>Amparo directo 510/2010. Ensambles y Maquilas Eléctricas,</p>
<p>S.A. de C.V. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:</p>
<p>Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Martha Judith Ortiz</p>
<p>Urbina</p>
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		<title>Trabajos En Altura</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=178</link>
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		<pubDate>Wed, 22 Jun 2011 17:24:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Mantenimiento Preventivo]]></category>
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		<category><![CDATA[Patrón]]></category>
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		<category><![CDATA[Seguridad]]></category>
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		<description><![CDATA[El próximo 6 de agosto de 2011, entrara en vigor la NOM-009-STPS-2011 emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), referente a la prevención y riesgos laborales en los denominados “Trabajos en Altura”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 6 de mayo de 2011. De acuerdo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">El próximo 6 de agosto de 2011, entrara en vigor la <strong>NOM-009-STPS-2011 </strong>emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), referente a la prevención y riesgos laborales en los denominados “Trabajos en Altura”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 6 de mayo de 2011.</p>
<p style="text-align: justify">De acuerdo a lo anterior, la NOM-009-STPS-1999 “Equipo suspendido de acceso, instalación, operación y mantenimiento – Condiciones de seguridad”, publicada en el DOF del 31 de mayo de 2000, quedara sin efecto alguno, una vez que entre en vigor la nueva norma, motivo por el cual exponemos esta breve explicación.</p>
<p style="text-align: justify">La <strong>NOM-009-STPS-2011, </strong>se encargara de regular todos los denominados<strong> </strong>“Trabajos en Altura”, para lo cual se entiende como “Trabajos en Altura”, a las actividades de mantenimiento, instalación, demolición, operación, reparación, limpieza, entre otras, siempre y cuando sean realizadas en alturas mayores de 1.80 metros.</p>
<p style="text-align: justify">De igual forma se encuentran incluidos aquellos riesgos de caída, que puedan ser provocados o generados, en actividades o trabajos de perforaciones, pozos, cubos y túneles verticales, para efecto de lo anterior, La NOM-009-STPS-2011, señala de forma detallada, cuales son las medidas de seguridad que deben seguirse y observarse en instalación, operación y mantenimiento de andamios tipo torre, andamios de estructura, suspendidos, plataformas de elevación, escaleras de mano o portátiles, así como en redes de seguridad.</p>
<p style="text-align: justify">Obligaciones del Patrón.</p>
<p style="text-align: justify">a) Contar con un análisis de las condiciones prevalecientes en las áreas en las que se llevarán a cabo los trabajos en altura, en forma previa a su realización, a fin de identificar los factores de riesgo existentes.</p>
<p style="text-align: justify">b) Disponer de los instructivos, manuales o procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas o equipos utilizados en trabajos de altura, redactados en idioma español.</p>
<p style="text-align: justify">c) Proporcionar autorización por escrito a los trabajadores que realicen trabajos en altura.</p>
<p style="text-align: justify">d) Evitar o interrumpir las actividades en altura cuando se detecten condiciones inseguras en los sistemas o equipos utilizados para estos trabajos, o cuando existan condiciones climáticas que pongan en riesgo a los trabajadores.</p>
<p style="text-align: justify">e) Establecer y aplicar un programa de revisión y mantenimiento a los equipos utilizados para la realización de trabajos en altura.</p>
<p style="text-align: justify">f) Llevar los registros de las revisiones y del mantenimiento preventivo y correctivo que se practiquen a los sistemas o equipos utilizados para la realización de trabajos en altura, mismos que deberán conservarse al menos durante un año.</p>
<p style="text-align: justify">g) Proveer a los trabajadores que desarrollen trabajos en altura, al menos un sistema de protección personal para interrumpir caídas de altura.</p>
<p style="text-align: justify">h) Practicar exámenes médicos a los trabajadores.</p>
<p style="text-align: justify">i) Disponer de un plan de atención a emergencias, derivado de la ejecución de trabajaos en altura.</p>
<p style="text-align: justify">j) Contar con un botiquín de primeros auxilios que contenga el manual y los materiales de curación necesarios para atender los posibles casos de emergencia, identificados de acuerdo con los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y las actividades que realicen.</p>
<p style="text-align: justify">k) Proporcionar capacitación y adiestramiento e información a los trabajadores que estén involucrados en la realización de los trabajados en altura, de acuerdo con el tipo de sistema o equipo utilizado.</p>
<p style="text-align: justify">l) Supervisar que los contratistas independientes cumplan con lo establecido en esta NOM cuando el patrón convenga los servicios de terceros para realizar trabajos en altura.</p>
<p style="text-align: justify">El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada para verificar el grado de cumplimento de los lineamientos establecidos en la NOM.</p>
<p style="text-align: justify">Si cuentan con alguna duda favor de contactarnos.</p>
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		<title>PUBLICACION DE INTERES PARA ABOGADOS. ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO NÚMERO 12.449, CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MEXICO</title>
		<link>http://colungaabogados.com/blog/?p=164</link>
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		<pubDate>Tue, 07 Jun 2011 17:12:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Sentencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte interamericana]]></category>
		<category><![CDATA[derechos humanos]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://colungaabogados.com/blog/?p=164</guid>
		<description><![CDATA[ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTISÉIS
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
EN EL CASO NÚMERO 12.449, CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MEXICO]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTISÉIS<br />
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,<br />
EN EL CASO NÚMERO 12.449, CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MEXICO</p>
<p>En el caso de referencia se RESUELVE:</p>
<p>1. Desestimar la excepción preliminar de &#8220;cuarta instancia&#8221; interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 22 de la presente Sentencia Y SE DECLARA por unanimidad, que:</p>
<p>2. El Estado MEXICANO es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 102; 105 y 106, y 133 a 137 de la presente Sentencia.</p>
<p>3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 110 a 125 de la presente Sentencia.</p>
<p>4. El Estado ha incumplido la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en los términos de los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 126 a 132 de la presente Sentencia.</p>
<p>5. El Estado es responsable por la violación de la garantía judicial reconocida en el artículo 8.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 165 a 177 de la presente Sentencia.</p>
<p>6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberse sometido el conocimiento de las alegadas torturas a la jurisdicción penal militar, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 197 a 201; 203 y 204, y 205 y 206 de la presente Sentencia.</p>
<p>7. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 5.1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores y de estos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 56 a 60 de la presente Sentencia.</p>
<p>8. El Estado ha incumplido la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 206 de la presente Sentencia.</p>
<p>9. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores en los términos de los párrafos 154 a 162 de la presente Sentencia.</p>
<p>10. El Estado no es responsable por la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores en los términos de los párrafos 182 a 186 de la presente Sentencia.</p>
<p>SI QUIERES CONOCER EL texto completo aquí tienes el LINK.</p>
<p>http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5193463&#038;fecha=07/06/2011</p>
<p>SALUDOS COLEGA</p>
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		<title>Conoce los detalles de la reforma laboral propuesta por el PAN</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Jun 2011 17:04:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
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		<category><![CDATA[laboral]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Ley Federal del Trabajo]]></category>
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		<category><![CDATA[preguntas frecuentes]]></category>
		<category><![CDATA[reforma laboral]]></category>
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		<description><![CDATA[Da Click en el siguiente enlace para conocer la reforma laboral propuesta por el PAN Análisis de Reforma Laboral Comparada]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Da Click en el siguiente enlace para conocer la reforma laboral propuesta por el PAN</p>
<p><a href="http://colungaabogados.com/blog/wp-content/uploads/2011/06/propuesta-de-reforma-laboral-septiembre-2010.pdf">Análisis de Reforma Laboral Comparada</a></p>
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		<title>VACACIONES ¿Cuantos días corresponden como mínimo por Ley? (Tabla fácil)</title>
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		<pubDate>Sat, 04 Jun 2011 05:10:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Francisco</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[25%]]></category>
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		<category><![CDATA[pago]]></category>
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		<description><![CDATA[La Ley Federal del trabajo establece los límites mínimos de días de vacaciones que deben ser otorgados a los trabajadores. CONOCE LA TABLA Y EJEMPLOS PARA SU PAGO.
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Ley Federal del trabajo establece los límites mínimos de días de vacaciones que deben ser otorgados a los trabajadores.</strong></p>
<p><strong>En particular el artículo 76 señala textualmente que: &#8220;los</strong> trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.&#8221;</p>
<p>Ante lo confuso del propio artículo explicamos:</p>
<p>Cuando ya se haya cumplido UN AÑO de servicios prestados, el empleado tendrá derecho a gozar de SEIS días de vacaciones pagadas. Este periodo será tomado independiente de que continúe la relación laboral.</p>
<p>Ahora bien, a partir de que se cumple un año de antigüedad y se genera el derecho de vacaciones, comienza a correr el segundo año de antigüedad el cual, una vez concluido, dará derecho a devengar OCHO DIAS de vacaciones.</p>
<p>Así sucesivamente se continúan adicionando días de vacaciones de acuerdo con la antiguedad conforme a la siguiente tabla:</p>
<table cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td valign="top"><strong>AÑOS </strong></td>
<td valign="top"><strong>DIAS DE VACACIONES</strong></td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>1</strong></td>
<td valign="top">6</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>2</strong></td>
<td valign="top">8</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>3</strong></td>
<td valign="top">10</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>4</strong></td>
<td valign="top">12</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>5</strong></td>
<td valign="top">12</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>6</strong></td>
<td valign="top">12</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>7</strong></td>
<td valign="top">12</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>8</strong></td>
<td valign="top">12</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>9</strong></td>
<td valign="top">14</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>10</strong></td>
<td valign="top">14</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>11</strong></td>
<td valign="top">14</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>12</strong></td>
<td valign="top">14</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>13</strong></td>
<td valign="top">14</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>14</strong></td>
<td valign="top">16</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>15</strong></td>
<td valign="top">16</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>16</strong></td>
<td valign="top">16</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>17</strong></td>
<td valign="top">16</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>18</strong></td>
<td valign="top">16</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>19</strong></td>
<td valign="top">18</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>20</strong></td>
<td valign="top">18</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>21</strong></td>
<td valign="top">18</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>22</strong></td>
<td valign="top">18</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>23</strong></td>
<td valign="top">18</td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>24</strong></td>
<td valign="top">20</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En caso de laborar solo una fracción del año, se deberá pagar la parte proporcional correspondiente de vacaciones. Por ejemplo, si el empleado se encuentra cursando su primer año de servicios pero la relación laboral concluye a los seis meses de iniciada, se deberá pagar al empleado 3 días por concepto de vacaciones, cantidad que resulta de dividir los seis días que le corresponderían de haber concluido el año de servicios entre la parte proporcional laborada durante el año.</p>
<p>Existen normas adicionales que explican la forma correcta de devengar tal prestación, tal es la señalada por el <strong>Artículo 78.-el cual ordena que &#8220;</strong>Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.&#8221; Esto significa que si corresponden por ejemplo 10 días de vacaciones, sí se podrían dividir en varios periodos durante un mismo año pero siempre cuidando que cuando menos goce el empleado de un periodo de vacaciones continuas de cuando menos seis días.</p>
<p><strong>Por otra parte, una prestación relacionada con las vacaciones pero que es ADICIONAL es la señalada en el artículo 80 y que se denomina PRIMA VACACIONAL.- </strong>Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.</p>
<p>El significado de lo anterior es que se debe aplicar un pago adicional al sueldo correspondiente a las vacaciones que goce el empleado CONFORME AL SIGUIENTE EJEMPLO:</p>
<table cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td valign="top"><strong>SALARIO </strong></p>
<p><strong>DIARIO</strong></p>
<p><strong><br />
</strong></td>
<td valign="top"><strong> -VACACIONES</strong></td>
<td valign="top"><strong> -PAGO DE VACACIONES</strong></td>
<td valign="top"><strong> -PRIMA ADICIONAL DEL 25%</strong></td>
<td valign="top"><strong> &#8211; TOTAL A PAGAR</strong></td>
</tr>
<tr>
<td valign="top"><strong>$100.00</strong></td>
<td valign="top">10</td>
<td valign="top">$1,000</td>
<td valign="top">$250</td>
<td valign="top">$1,250</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Por otra parte, el artículo 81 señala que  &#8221;</strong> Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.&#8221; En razón de lo anterior se debe tener especial cuidado en el cumplimiento de tal obligación.</p>
<p>Esperamos que la anterior información le haya resultado útil.</p>
<p>Gracias por leernos</p>
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